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pericoeldelospalotes
22-mar-2009, 02:02
Quisiera saber si hay, normativa , que justifique jurídicamente lo que expongo:
 1-Nuestra Constitución, no admite bajo ningún precepto que para poder denunciar una infracción se cometa previamente otra .;Es decir, no es admisible legalmente que los agentes, de la Guardia Civil, estacionen de manera antirreglamentaria un vehículo camuflado con radar, a fin de pasar desapercibido a la vista de los demás conductores incumpliendo el artículo 94 .1.g del Reglamento General de Circulación, que prohibe sin excepción ,el estacionamiento en autopista y autovía de todo vehículo, todo ello con el fin de captar la velocidad de los conductores y proceder posteriormente a la detención de los mismos ,elevando la correspondiente denuncia, cuando se hubiera cometido infracción a las Normas de Circulación.
Es verdad que en el tercer párrafo del punto l del articulo 68 (Facultades de los vehículos Prioritarios)del Reglamento General de Circulación se recoge lo que sigue:
“Los agente de la autoridad responsables de la vigilancia, regulación y control del trafico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación”
Por otra parte,la vigilancia y disciplina del tráfico, así como la regulación ,gestión y control del mismo son competencias del Ministerio del Interior, que las ejerce a través del Organismo Autónomo de la Jefatura Central de Trafico, que a su vez se sirve de las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente de su Agrupación de Tráfico.
Todo el párrafo anterior va dirigido a concretar que los vehículo que utiliza la Guardia Civil son considerados vehículos prioritarios en sentido estricto y estarían incluidos en el grupo de “servicios de policía”
Además todo vehículo prioritario puede circular en servicio urgente o no. En el primer caso( en servicio urgente),sus conductores deben advertir su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa V1 (¿azul? en el caso que nos ocupa) y del aparato emisor de las señales acústicas.
Pero en este caso el vehículo camuflado no circula en servicio urgente, pero siendo vehículo policial debe mostrar de alguna manera que lo es.
 2. Es decir, el vehículo que usa el radar NO ES UN VEHICULO DE LA POLICIA, porque no se ajusta a lo establecido en el anexo XI(Señales de los Vehículos del Reglamento General de Vehículos ,uno de los que desarrolla la Ley de Seguridad Vial, y en el que se establece lo siguiente:
V3-Vehiculo de policía:
Señaliza un vehículo de esta clase en servicio NO urgente..
Estará constituida por una rotulación, reflectante o no, en los costados del vehículo, que incorpora la denominación del cuerpo policial y su imagen corporativa.
 CONCLUSION
1-El vehículo que vigila ,controla ,regula etc... es un VEHICULO PRIORITARIO., y podrá vulnerar la ley en los casos recogidos en la misma.
2-Puede circular en servicio urgente o no.
3-Circule en servicio urgente o no, debe mostrar al resto de los usuarios que , se trata de un vehículo de policía.
4-Como resulta que “el camuflado” no lleva, al menos exteriormente, las luces que le distinguen como prioritario, ni la rotulación ni la imagen corporativa, NO ES ,con la ley en la mano UN VEHICULO DE LA POLICIA.
5-Este vehículo ,está infringiendo la Ley, por estar a los ojos del resto de los usuarios, estacionado en una autovía., y no existe disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que permita vulnerar la ley para después hacerla cumplir